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Código Civil de 1888

Redacción
19 de abril de 1885

Emisión
26 de abril de 1886

Puesta en vigencia
1 de enero de 1888

Derogación
No

Gobierno
Bernardo Soto Alfaro

Materia
Civil

Antecesor
Código General de 1841

Sucesor
No


Fue el segundo Código Civil redactado en el año 1886 y puesto en vigencia durante el gobierno de Bernardo Soto Alfaro el 1 de enero de 1888. Es el Código que actualmente rige en Costa Rica siendo el más longevo hasta el momento.

Historia y fuentes[]

En 1882, el gobierno del General Próspero Fernández Oreamuno creó una comisión de juriconsultos para elaborar nuevos códigos en materia civil y de procedimientos. Sus miembros fueron el jurista guatemalteco Antonio Cruz Polanco, quien la presidió, y los abogados costarricenses Ascensión Esquivel Ibarra, José Rodríguez Zeledón y Bernando Soto Alfaro. Como secretario de la comisión actuó el joven Alberto Brenes Córdoba, quien llegó a ser el principal comentarista del Derecho Privado nacional. También colaboraron en las tareas de la comisión varios jóvenes abogados que laboraban en el bufete de doctor Cruz Polanco: José Astúa Aguilar, Cleto González Víquez, Ricardo Jiménez Oreamuno y Ricardo Pacheco Marchena. Además de preparar los proyectos del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles, esta comisión redactó las futuras leyes orgánicas de Tribunales, del Notariado, del Registro Civil y del Ministerio Público.

Para la redacción del Código Civil, la comisión utilizó como modelos principales el Código Napoleónico y el proyecto de Código Civil Español, preparado desde 1851 y que entró en vigencia en 1889. La Ley de Hipotecas de 1865 y la de Sucesiones de 1881 pasaron a la nueva normativa en forma casi íntegra. En cambio, la Parte Civil del Código General de 1841 prácticamente no fue tomada en cuenta. En cuanto a doctrina, la principal fuente fue el Cours de Droit Civil Français, muchas de cuyas tesis (no siempre acertadas) fueron convertidas en norma en el Código Civil costarricense.

Una vez concluido el proyecto, el Congreso aprobó el 19 de abril de 1885 una ley en la que autorizaba al Poder Ejecutivo para emitir el Código. El 26 de abril de 1886, un decreto del presidente Bernardo Soto Alfaro y del Secretario de Justicia Ascensión Esquivel Ibarra emitió el Código Civil, pero dispuso que entraría en vigor en la fecha que una ley posterior designase. El texto pasó a conocimiento del Colegio de Abogados, que hizo algunas propuestas de reforma al articulado. Después de discutirlas y aprobarlas, el Congreso dispuso, por ley del 28 de septiembre de 1887, que el Código empezaría a regir el 1 de enero de 1888.

Contenido[]

El Código Civil consta de un título preliminar y cuatro libros.

En su redacción original, el título preliminar trataba sobre la publicación, efectos y aplicación de las leyes. En 1986, por iniciativa del doctor Gerardo Trejos Salas, este texto sufrió una importante reforma; en la actualidad regula las fuentes del Derecho, la interpretación, aplicación y eficacia general de las normas jurídicas y las reglas de Derecho Internacional Privado aplicables en Costa Rica.

El libro primero regula la materia de Personas y en el texto original se dividía en diez títulos. Los primeros tratan de la existencia y capacidad de las personas, el domicilio y la ausencia; los demás versaban principalmente sobre Derecho de Familia y fueron derogados en 1974 por el Código de Familia.

El libro segundo versa sobre los bienes y la extensión y modificaciones de la [[Derecho de Propiedad|propiedad]. Sus diez primeros títulos están dedicados fundamentalmente a regular los Derechos Reales: los bienes y su clasificación, la propiedad, el usufructo, el uso y habitación, las servidumbres y otras limitaciones de la propiedad, la hipoteca, el Registro Público, la ocupación, la accesión, etc. Los tres títulos restantes se ocupan de materia sucesoria (testamentaria y legítima), en la que impera el Principio de la libre testamentifactio establecido en la Ley de Sucesiones de 1881.

El libro tercero contiene la teoría general de las obligaciones civiles, su clasificación y sus modos de extinción; las normas sobre insolvencia y concurso de acreedores. Esta parte del Código, considerada una de las más defectuosas, tenía nueve títulos en el texto original. En 1990 el título relativo a la prueba fue derogado por el Código Procesal Civil.

El libro cuarto se refiere a los contratos y cuasicontratos y a los delitos y cuasidelitos como causa de obligaciones civiles. Está lleno de errores conceptuales y se considera que su normativa es anticuada en muchos aspectos. Se divide en catorce títulos. En ellos se contienen una disciplina o teoría general del contrato y la regulación específica de algunos contratos (venta, cesión, arrendamiento de cosas y obras, compañía, mandato, fianza, préstamo de uso y de consumo, depósito convencional y judicial, transacciones y compromisos, donaciones y contratos aleatorios). Hay algunas breves referencias a los llamados cuasicontratos y a la responsabilidad civil derivada de delitos y hechos culposos. La parte relativa al arrendamiento de servicios fue derogada por el Código de Trabajo de 1943.

Algunas materias usualmente incluidas en los Códigos civiles, tales como la propiedad intelectual, las aguas y las minas, no fueron reguladas en este código y hubo de ser tratadas en leyes especiales. Además, respondiendo al individualismo propio de la codificación napoleónica, el Código dejó sin regular asuntos tales como las asociaciones y las fundaciones, que también hubo de ser objeto de leyes especiales.

Normativa de Familia[]

El Código, que derogó la parte civil del Código General de 1841, reguló la materia de familia en su Libro I, relativo a las Personas.

Este código, encarnación del pensamiento liberal, despojó a los esponsales de efectos civiles, estableció el matrimonio civil (aunque el católico continuó siendo civilmente válido), el divorcio vincular y la llamada separación de cuerpos. La mujer fue dotada de capacidad de actuar, al permitírsele contratar y comparecer en juicio libremente. Se mantuvo la clasificación de los hijos en legítimos, naturales, adulterinos e incestuosos, que fue suprimida mediante una reforma en 1952, debido a que la Constitución de 1949 prohibió calificar la naturaleza de la filiación. La adopción no fue incluida en el Código y posteriormente hubo de ser regulada por leyes especiales.

Se dispuso que la patria potestad fuese ejercida por el padre, pero que la madre participase en ella con sujeción a la autoridad de aquél. En caso de divorcio correspondía al cónyuge inocente. La mayoría de edad se fijó en veintiún años.

En cuanto al régimen patrimonial de la familia, el Código suprimió la normativa sobre el dote, arras y bienes parafernales, y estableció la posibilidad de efectuar capitulaciones matrimoniales. A falta de éstas, cada cónyuge disponía libremente de sus bienes. La sociedad conyugal nacía al disolverse el matrimonio, y los bienes gananciales debían repartirse entre los cónyuges.

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